Auditor suplente
El artículo 264 del TRLSC referente al nombramiento de los auditores de cuentas por la junta general establece que cuando esta designa como a auditores personas físicas, tendrán que nombrar tantos suplentes como auditores titulares.
Los auditores suplentes tienen que cumplir los mismos requisitos que los titulares para el ejercicio de la auditoria de cuentas. En este sentido la consulta 1 de auditoria de BOICAC 81 indica que « la designación de auditor por parte de la junta general o del Registrador Mercantil, ateniendo al sentido literal, espíritu y finalidad de las normas mencionadas y, por seguridad jurídica, tiene que recaer en un auditor de cuentas pueda ejercer la actividad de auditoria, por la cual cosa los designados a este efecto, tanto titulares como suplentes, tienen que reunir las mismas condiciones y requisitos para cumplir el trabajo para el cual están designados. Por otra parte, carecería de sentido lógico y jurídico que el suplente se le permita estar en situación de “no ejerciendo”, hasta que realice el trabajo efectivamente y al titular no. Concluye la consulta que «en consecuencia, este instituto entiende que solamente los auditores inscritos en el ROAC en la situación de “ejerciendo” pudiendo ejercer la actividad de auditoria de cuentas y que, para la aceptación del nombramiento de auditor, tanto titular como suplente, se tiene que encontrar inscrito en esta situación en el ROAC. Finalmente, se tiene que indicar que, dado el carácter jurídico de la cuestión planteada, este instituto remitió esta consulta a la Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía y Hacienda, en el cual se manifiesta que “El titular y el suplente, todos dos tienen que reunir los mismos requisitos: ser auditores inscritos como ejercientes y habiendo rellenado los otros requisitos exigidos y antes analizados en este dictamen”.