Medidas de apoyo solvencia empresarial COVID-19
Artículo 3. Marco básico de los requisitos de elegibilidad y de los criterios para fijación de la cuantía de la ayuda:
1. A los efectos de este R. D.-ley, se considerarán destinatarios de subvenciones o ayudas:
a) Los empresarios o bien profesionales y entidades adscritas a los ámbitos definidos en el Anejo I, y cuyo volumen de operaciones anual declarado o bien comprobado por la Administración, en el IVA o bien tributo indirecto equivalente en dos mil veinte haya caído más de un treinta por ciento respecto a dos mil diecinueve. Esta información se proveerá por la Administración Tributaria pertinente a solicitud de las Comunidades Autónomas y las Urbes de Ceuta y Melilla.
Los empresarios o bien profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas adscritos a los ámbitos definidos en el Anexo I.
b) Para el caso de conjuntos afianzados que tributen en el Impuesto sobre Sociedades en el régimen de tributación afianzada, se comprenderá como receptor a efectos del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y trasferencias, el convocado conjunto como un impositor único, y no cada una de las entidades que lo integran, por lo que el volumen de operaciones a estimar para determinar la caída de la actividad va a ser el resultado de sumar todos y cada uno de los volúmenes de operaciones de las entidades que conforman el conjunto.
c) En ningún caso se consideran receptores aquellos empresarios o bien profesionales, entidades y conjuntos afianzados que cumplan los requisitos establecidos en los 2 apartados precedentes y que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas pertinente a dos mil diecinueve hayan declarado un resultado neto negativo por las actividades económicas en las que hubiese aplicado el procedimiento de estimación directa para su determinación o bien, en su caso, haya resultado negativa en tal ejercicio la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o bien del Impuesto de la Renta de no Residentes, ya antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas. Esta información se proveerá por la Administración Tributaria pertinente, a solicitud de las Comunidades Autónomas y las Urbes de Ceuta y Melilla.
2. Las Comunidades Autónomas y Urbes de Ceuta y Melilla establecerán los criterios para las ayudas por receptor, de manera que no se superen los próximos límites máximos:
a) tres.000 euros cuando se trate de empresarios o bien profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Para aquellos empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones anual declarado o bien comprobado por la Administración, en el IVA o bien tributo indirecto equivalente, haya caído más del treinta por ciento en el año dos mil veinte en comparación con año dos mil diecinueve, la ayuda máxima que se concederá va a ser del:
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- El cuarenta por ciento de la caída del volumen de operaciones en el año dos mil veinte respecto del año dos mil diecinueve que supere dicho treinta por ciento , en el caso de empresarios o bien profesionales que apliquen el régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como las entidades y establecimientos permanentes que tengan un máximo de diez empleados.
- El veinte por ciento del importe de la caída del volumen de operaciones en el año dos mil veinte respecto del año dos mil diecinueve que supere dicho treinta por ciento , en el caso de entidades y empresarios o bien profesionales y establecimientos permanentes que tengan más de diez empleados.
Sin perjuicio de lo preparado en los apartados b) i y b) ii precedentes, la ayuda no va a poder ser inferior a cuatro.000 euros ni superior a doscientos euros.
c) En el caso de los conjuntos a que se refiere el apartado 1 del artículo tres.1.b), los límites precedentes se van a aplicar al conjunto en conjunto.
d) Las Comunidades Autónomas del segundo divido van a poder acrecentar los porcentajes de cobertura de pérdidas y límites máximos de las ayudas preparados en los apartados b).i y b).ii de este artículo tres.2.
3. Las Comunidades Autónomas y Urbes de Ceuta y Melilla determinarán los factores a aplicar para los presuntos de altas o bien empresas creadas entre el 1 de enero de dos mil diecinueve y el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, de empresas que hayan efectuado una modificación estructural de la sociedad mercantil entre el 1 de enero de dos mil diecinueve y el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, y de empresarios o bien profesionales que hayan estado de alta a lo largo de un periodo inferior por año en el ejercicio dos mil diecinueve o bien en el ejercicio dos mil veinte.
4. Se va a poder concurrir a convocatorias efectuadas por diferentes Comunidades Autónomas y Urbes de Ceuta y Melilla para la asignación de las ayudas directas previstas en este Título.
Cuando se trate de empresarios, profesionales o bien entidades cuyo volumen de operaciones en dos mil veinte haya sido inferior o bien igual a diez millones de euros y no apliquen el régimen de conjuntos en el Impuesto sobre Sociedades únicamente van a poder concurrir a la convocatoria efectuada por la Comunidad Autónoma o bien, en su caso, las Urbes de Ceuta y Melilla, en la que se ubique su domicilio fiscal.
Los conjuntos y los empresarios, profesionales o bien entidades cuyo volumen de operaciones en dos mil veinte haya sido superior a diez millones de euros que desarrollen su actividad económica en más de un territorio autonómico o bien en más de una Urbe Autónoma, van a poder participar en las convocatorias que se efectúen en todos y cada uno de los territorios en los que operen. Para estos casos, la Orden del Ministerio de Hacienda de desarrollo del presente Real decreto-ley establecerá el criterio de distribución de la caída de la actividad entre los diferentes territorios en los que operen, atendiendo al peso de las remuneraciones de trabajo personal satisfechas a los trabajadores con que cuenten en todos y cada territorio.
5. Los receptores de estas ayudas van a deber acreditar una actividad que se clasifique en ciertos códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE 09– previstos en el Anejo I de la presente regla en el instante de su entrada en vigor.
6. No va a poder concederse ninguna ayuda directa de las recogidas en este Título pasado el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.