Rotación de auditores
La obligación de rotación queda regulada en el artículo 19.2 del TRLAC según el siguiente detalle: Si se trata de entidades de interés público, o de sociedades el importe neto de la cifra de negocios de las cuales sean superior a 50.000.000 euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, es obligatoria la rotación del auditor de cuentas firmando el informe de la auditoria, y tiene que transcurrir, en todo caso, un plazo de dos años para que esta persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente. Es obligatoria la rotación cuando en los siete años o si no, en los siguientes, a entidad auditada tenga la condición de entidad de interés público o su importe neto de la cifra de negocios sea superior a 50.000.000 de euros con independencia del hecho que, en el transcurso del plazo mencionado, la entidad no hubiera cumplido durante algún periodo de tiempo alguna de las circunstancias indicadas en este parágrafo. Por tanto, con el actual redactado de la Ley, la rotación es obligatoria únicamente por el auditor de cuentas signado, no para el resto de miembros del equipo. Por otra lado, para evaluar si un auditor de cuentas signado puede pasar a ser auditor suplente se tiene que considerar lo establecido en el articulo 154 del Reglamento del Registro Mercantil que en relación con el régimen supletorio del nombramiento e inscripción de auditores establece que, en aquello no previsto en el articulo 153 de nombramiento de auditores de cuentas y en la medida que resulte compatible será de aplicación a los auditores de cuentas eso dispuesto para el nombramiento y cese de administradores, los cuales, en su articulo 147.2 se les exige que en el momento de su designación reúnan los requisitos legalmente o estatuariamente previstos para ser nombrado administrador. Consecuentemente un auditor de cuentas firmado obligado a rotar no podrá ser auditor suplente a no ser que haya transcurrido un periodo de dos años.
Entidades que tienen la consideración de interés público
En relación con que entidades tienen la consideración de interés público, a continuación, se resume el contenido de los artículos 2.5 del TRLAC y 15 del RTRLAC que son los que lo definen:
- Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores sometidos al régimen de control y supervisión atribuidos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
- Las entidades de crédito sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España.
- Las entidades aseguradoras sometidas al régimen de supervisión y control atribuido a la Dirección General de seguros y fondos de pensiones o a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras.
- Las instituciones de inversión colectiva que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno, tengan como mínimo 150 participes o accionistas, las sociedades gestoras que administren las mencionadas instituciones, así como las empresas de servicios de inversión.
- Las sociedades de garantía recíproca, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
- El fondo de pensiones que, durante dos ejercicios consecutivos, en la fecha de cierre de cada uno, tengan como mínimo 500 participes y las sociedades gestoras que administren el fondo.
- Aquellas entidades diferentes de las mencionadas en los parágrafos anteriores con un importe neto de la cifra de negocios de los cuales o la plantilla mediana durante dos ejercicios consecutivos, en la fecha de cierre de cada uno de estos, sea superior a 200.000.00 de euros o a 1000 empleados, respectivamente.
- Los grupos de sociedades en las cuales se integran las entidades contempladas en los parágrafos anteriores. Las entidades mencionadas en los apartados 4), 6) y 7) pierden la consideración de entidades de interés publico si dejan de reunir durante dos ejercicios consecutivos, en la fecha de cierre de cada uno de ellos, los requisitos establecidos en estos apartados. En el caso de tratarse del primer ejercicio social de constitución, transformación o fusión, las entidades a las cuales se refiere los apartados 4), 6) y 7) tendrán la condición de entidades de interés publico si reúnen, el cierre de este ejercicio, los requisitos recogidos en el apartado anterior. Por otro lado 53 del RTRLAC desarrolla los requisitos de rotación en aquello referente a las cuentas anuales consolidadas como sigue: Es obligatoria la rotación del auditor firmando el informe de auditoria de cuentas anuales consolidadas cuando transcurran siete años de del primer año o ejercicio en que fueron auditadas las cuentas , y correspondan al grupo de sociedades que tengan la condición de entidades de interés público o el importe neto de la cifra de negocios del grupo sea superior a 50.000.000 de euros. En caso que, de acuerdo con este artículo, el auditor firmante del informe de auditoria de las cuentas anuales de la entidad dominante que formula las mencionadas cuentas anuales consolidadas, es igualmente obligatoria la rotación la relación con esta entidad dominante. Sobre la base de los artículos anteriores al auditor firmante de el informe de auditoria de unas cuentas anuales consolidadas que tuviera que rotar, tendría que hacerlo de estas cuentas consolidadas y de las cuentas anuales individuales de la entidad dominante, no de las cuentas anuales filiales de las cuales fue auditor firmante, siempre que estas ultimas no tuvieran la consideran de entidades de interés público o superasen los limites anteriormente mencionados.