Ley Auditoría de Cuentas: Claves y comentarios sobre algunos aspectos de la ley 22/2015 de 20 de julio de auditoria de cuentas.

La Ley 22/2015 de 20 de julio de Auditoría de Cuentas (la nueva ley auditoría), fue aprobada con el propósito principal de trasladar, a la legislación de nuestro país, las modificaciones integradas en la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas. A su vez también incluye una parte del contenido del Reglamento (UE) n. º 537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público. Tanto el Reglamento como la Directiva mencionados establecen el régimen jurídico fundamental que debe regir la actividad de auditoría de cuentas según la normativa europea y sobre la que se basa la referenciada Ley 22/2015 de 20 de julio de Auditoría de Cuentas.

A nivel legislativo, la ley señala en el Título I y en su Capítulo II los ámbitos generales del reglamento de acceso a la actividad de la Auditoría de Cuentas, así como también los requerimientos propios del ejercicio de la profesión como son la objetividad e independencia, las normas de organización de los auditores, la realización de sus trabajos y la emisión del Informe. A su vez también se regula el régimen de control interno y el de sanción establecidos con el fin de garantizar la plena eficacia de la normativa en los Títulos II y III.

El Reglamento (UE) nº 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, considera que los auditores legales y las sociedades de auditoría tienen como finalidad, en el ejercicio de su profesión,  aumentar el nivel de confianza del público en los estados financieros anuales y estados financieros consolidados de las entidades de interés público, y ello significa que un amplio grupo de personas e instituciones deposita su confianza en el trabajo de los auditores legales o las sociedades de auditoría. De esta forma la calidad de las auditorías contribuye al correcto funcionamiento de los mercados, mejorando la integridad y la eficiencia de los estados financieros, y de ahí que los auditores legales desempeñen una función de interés público especialmente importante.

La relevancia de todo ello hace que la Ley Auditoría de Cuentas dedique de manera específica el Capítulo IV del Título I a los auditores de cuentas de entidades de interés público y a su regulación, considerándose como tales:

  1. Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, las entidades de crédito y las entidades aseguradoras sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores ya la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, respectivamente, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión.
  2. Todas aquellas instituciones de inversión colectiva y empresas de servicios de inversión que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 5.000 partícipes o accionistas, en el primer caso o 5.000 clientes, en el segundo, y las sociedades gestoras que administren dichas Instituciones.
  3. Los fondos de pensiones que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 10.000 partícipes y las sociedades gestoras que administren dichos fondos.
  4. Las entidades de pago y las de dinero electrónico.
  5. Aquellas sociedades que no se asimilen con las señaladas anteriormente, pero cuyo importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 2.000.000.000 de euros y a 4.000 empleados, respectivamente.
  6. Los grupos de empresas en los que la sociedad dominante sea una de las entidades contempladas en los apartados anteriores.

En el caso de las entidades referenciadas en los apartados b), c) y e) dejarán de ser consideradas entidades de interés público si durante dos ejercicios consecutivos no reúnen, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, los requisitos establecidos en los mencionados apartados.

Cuando se trate del primer ejercicio social de constitución de la entidad, transformación o fusión, las sociedades a que hace referencia este apartado tendrán la condición de entidades de interés público si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, los requerimientos estipulados en el apartado anterior.

Los nuevos parámetros correspondientes al primer ejercicio social, cuya fecha de cierre sea 31 de diciembre de 2015 o posterior, se tendrán en cuenta a estos efectos, así como también al ejercicio inmediatamente anterior a éste.

Para la exención de determinadas sociedades de interés público de la obligatoriedad de tener una Comisión de Auditoría, se dispone que las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones indicados en los apartados b) y c) no estarán obligados a tener la Comisión de Auditoría.

Con respecto a la normativa que regula la actividad de la auditoría ésta establece los principios y requerimientos que deben tener en cuenta los auditores para realizar su actividad profesional, y sobre los que deben basarse los  procedimientos necesarios para expresar una opinión técnica responsable e independiente. Esta normativa está contenida en la presente Ley 22/2015 de 20 de julio de Auditoría de Cuentas, en el RD 1517/2011 que contiene el reglamento de desarrollo la Ley de Auditoría de Cuentas, en las Normas Internacionales de Auditoría adoptadas por la Unión Europea (NIA), adaptadas a España (NIA-ES), que según la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 15 de octubre de 2013, que constituye el marco de la nuevas Normas Técnicas de Auditoría, y en las Normas Técnicas de Auditoría, no derogadas, según el contenido de la mencionada Resolución.

Las Normas Internacionales de Auditoría están constituidas además por la norma internacional de control de calidad y por otras normas internacionales consideradas pertinentes para la actividad de auditoría de cuentas regulada por esta Ley, emitidas todas ellas por la Federación Internacional de Contables por medio del Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento.

Por otro lado, y en relación a las normas técnicas de auditoría, éstas tendrán como propósito la regulación de todos aquellos aspectos que no estén contemplados dentro de la normativa internacional de auditoría adoptada por la Unión Europea.

Vinculado a la actividad de la auditoría, el Código de Ética Profesional del Instituto de Censores Jurados de Cuentas impone los principios de integridad, objetividad, competencia y diligencia, secreto profesional y profesionalidad a los auditores. El propio Código contempla la posibilidad de que se den circunstancias que puedan entrar en conflicto con la aplicación de estas normas. En tal caso, y agotadas todas las posibilidades, si no se pudiera encontrar una solución apropiada, el auditor debe entonces renunciar al mandato o cliente. Todo ello sin perjuicio a lo que la propia Ley Auditoría de Cuentas en su artículo 13 establece en relación al escepticismo y juicio profesionales y en el artículo 14 respecto a la independencia.

En relación al juicio profesional con que debe actuar el auditor de cuentas, cabe señalar que éste se entiende como el empleo adecuado y congruente con las circunstancias que concurran, de la formación práctica, el conocimiento y la experiencia adquirida por el auditor de acuerdo con las normas de auditoría, de ética así como del marco reglamentario de información financiera que sean de aplicación para la toma de decisiones en cualquier trabajo de auditoría de cuentas.

Además, la aplicación de este juicio profesional debe estar adecuadamente documentado, y respaldado por consiguiente, por los hechos o circunstancias concurrentes en el trabajo, por la evidencia que se haya obtenido en el trabajo de auditoría y debe además ser de conformidad con la normativa anteriormente explicitada.

En el Título I de la Ley Auditoría de Cuentas señala como modalidades de la auditoría de cuentas anuales y de otros estados financieros o documentos contables, la auditoría que comprenda además la verificación del Informe de gestión que acompañe a las cuentas anuales y la auditoría de otros estados financieros o documentos contables.

En lo que concierne al contenido del Informe de auditoría, referenciado en el en el artículo 5 de la Ley, cabe destacar algunas novedades:

  • El informe debe incorporar una explicación en relación a que la auditoría ha sido planificada y realizada con el propósito de obtener una seguridad razonable de que las cuentas anuales están libres de incorrecciones materiales, incluidas las derivadas del fraude.
  • También debe hacerse constar una declaración conforme no se han prestado servicios distintos a los de la auditoría de las cuentas anuales o concurrido situaciones o circunstancias que hubieran podido afectar de algún modo a la necesaria independencia del auditor o sociedad de auditoría.
  • El Informe de gestión deberá hacer constar una opinión adicional a la relativa sobre la concordancia o no del mismo con las cuentas del ejercicio auditado, sobre si el contenido y la presentación del referido Informe de Gestión es de conformidad con lo requerido por las normas que resulten de aplicación, además de indicar, si procede, cualquier incorrección material que puede haberse detectado a este respecto.
  • En la redacción del Informe debe usarse un lenguaje claro que no dé lugar a equívocos. Además, en ningún caso podrá utilizarse el nombre de órgano o institución pública alguno, que posea competencias de inspección o control, de forma que pudiera sugerir que la mencionada autoridad avala o aprueba el informe de auditoría.

La Ley Auditoría de Cuentas también hace mención del principio general de independencia por el que debe regirse la actividad de la auditoría. En este sentido, los auditores profesionales deben abstenerse de actuar en aquellos trabajos que pudieran comprometer su objetividad en relación con la revisión y verificación de las cuentas anuales, estados financieros o demás documentos contables.

Además en los artículos del 16 al 20 de la misma Ley, se hace referencia también a todas aquellas circunstancias personales y/o derivadas de los servicios prestados, relaciones y situaciones específicas que puedan generar incompatibilidades con los principios de independencia y objetividad del auditor, teniendo entonces como única opción la no realización del trabajo de auditoría.

Todo ello queda dentro del marco de la regulación contenida en la Directiva 2014/56/UE, que sigue recogiendo, al igual que la Directiva anterior, como principios generales a asegurar por los Estados miembros, el de la independencia y el de la no participación en los procesos de toma de decisiones. También deben evaluarse las posibles amenazas a la independencia y llegado el caso, emplear salvaguardas para minimizar aquellas que pudieran ponerla en entredicho o abstenerse de realizar el trabajo de auditoría. Algunas de las situaciones que podrían comprometer la independencia y el trabajo de un auditor, contempladas en la normativa, son la autorrevisión, abogacía, interés propio, familiaridad o confianza o intimidación, derivadas de la existencia de conflictos de diversa índole.

Con todo, la Ley sigue manteniendo la obligación de que cada Estado miembro vele para que un auditor de cuentas no lleve a cabo la auditoría de una entidad en la que existan relaciones financieras, comerciales, laborales o de otro tipo cuya importancia pudiera comprometer su independencia. La nueva redacción comunitaria sigue obligando a que el auditor considere el entorno de red en que opera a los efectos de observar su independencia, definiendo como red aquella estructura a la que pertenece un auditor o sociedad de auditoría que tenga por objeto la cooperación y sea su objetivo compartir beneficios o costes o que comparte propiedad, control o gestión comunes, políticas y procedimientos de control de calidad comunes, una estrategia empresarial común, el uso de un nombre comercial común, o una parte significativa de sus recursos profesionales.

También varían algunas situaciones o servicios profesionales que podrían originar incompatibilidad para la realización de la auditoría, incorporando los relacionados con operaciones realizadas con instrumentos financieros, la tenencia de intereses significativos y la aceptación de obsequios de valor significativo, todo ello contemplado en el artículo 16 de la Ley.

Otro de los aspectos destacables contemplados en la Ley es el que hace referencia al periodo de contratación, estableciéndose que el auditor y sociedades de auditoría serán contratados por un periodo de tiempo determinado inicialmente, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por periodos máximos sucesivos de tres años una vez finalizado el periodo inicial.

Cuando el periodo de contratación inicial, o su prórroga, haya finalizado, si el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría y la empresa auditada no manifiestan su voluntad en contra antes de la fecha de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio auditado correspondiente al último periodo contratado o prorrogado,  el contrato quedará tácitamente prorrogado por un plazo de tres años.

En el caso de las auditorías no obligatorias no se tendrán en cuenta las condiciones de contratación anteriormente mencionadas.

En el mismo artículo 22 se hace referencia a la imposibilidad de rescisión del contrato de auditoría en su periodo inicial o de prórroga del contrato inicial si no es por una justa causa. Al respecto cabe señalar que no están contempladas como justa causa las discrepancias de opiniones sobre procedimientos contables o métodos de auditoría.

La Ley también explicita que aquellos accionistas que posean más del 5% del capital social o de los derechos de voto de la sociedad auditada o el órgano de administración de dicha entidad, podrán solicitar al juez de primera instancia del domicilio social de la entidad la revocación del auditor nombrado por la junta general y la designación de otro, siempre y cuando concurra justa causa.

Asimismo, se señala que quedarán abolidos de pleno derecho todos aquellos acuerdos o disposiciones contractuales o estatutarias que pudiesen restringir la selección, nombramiento y contratación por parte de los órganos competentes de la entidad de cualquier auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Por último cabría destacar la mención que la Ley hace en sus artículos 40 y 41 sobre la duración máxima de contratación de auditores así como de las reglas de limitación de los honorarios de acuerdo con lo señalado en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril de 2014.

En lo que respecta a la duración del contrato de auditoría se especifica lo siguiente:

  • Que el periodo mínimo inicial de contratación de auditores de cuentas en entidades de interés público no será inferior a tres años ni podrá superar el periodo total de contratación de un máximo de diez años (incluidas las prórrogas).
  • Que una vez finalice el periodo total de contratación máximo de un auditor o sociedad de auditoría, éste puede prorrogarse un máximo de cuatro años, siempre y cuando se haya contratado simultáneamente al mismo auditor o sociedad de auditoría junto a otro u otros auditores o sociedades de auditoría para actuar de forma conjunta en este periodo suplementario.

Con el objetivo de preservar la independencia, puesto que se entiende comprometida cuando las relaciones entre auditor y empresa auditada se dilatan excesivamente, la normativa opta por no prolongar la duración máxima de la contratación. Al respecto cabe señalar que, en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril de 2014 admite a los estados establecer un plazo total de veinte años si se realiza una convocatoria pública de ofertas para la auditoría legal y un plazo total de 24 años en caso de auditoría conjunta.

Éstas son algunas de las modificaciones que se incorporan en la Ley 22/2051 de 20 de julio de Auditoría de Cuentas y que desde aquí consideramos más relevantes de cara a tener en cuenta para la contratación de servicios de auditoría a partir del ejercicio 2016.

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