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Nombramiento de Auditores

¿Cuál es periodo mínimo de contratación en primeras auditorias? ¿Y en las renovaciones posteriores?

El régimen de contratación y denominación de los auditores de cuentas y las sociedades de auditoria en la nueva Ley de auditoría de cuentas lo regula el articulo 22 para las entidades que no son Entidades de interés Público y el articulo 40 para las Entidades de Interés Público.

Así, para las auditorias obligatorias en entidades que no son EIP, el artículo 22 de la nueva LAC establece:

  • Los auditores de cuentas se tienen que contratar para un periodo de tiempo determinado inicialmente que no podrá ser menor a 3 años ni superior a 9 desde la fecha en que se inicia el primer ejercicio a auditar.
  • Una vez finalizado el periodo inicial se pueden contratar por periodos máximos sucesivos de hasta 3 años.
  • Una vez terminado el periodo inicial o, si procede, su prorroga se contempla la opción de prórroga tácita para periodos de 3 años si antes de la fecha de aprobación de cuentas anuales ninguna de las partes a manifestado voluntad en contrario.

La nueva LAC explicita que las auditorias que no tengan el carácter de obligatorias, dada su naturaleza, no están sujetas a requisitos específicos en cuanto a la durada del periodo inicial de contratación y en su caso, de las renovaciones posteriores.

El régimen de contratación de auditores EIP queda regulado en el artículo 40 de la nueva LAC, así como en los apartados 3,5,6 y 8 del artículo 17 del reglamento UE EIP y supone que:

  • La durada mínima del encargo inicial no puede ser inferior a 3 años.
  • La durada máxima del encargo inicial combinado y en su caso, con las prórrogas posteriores no podrán exceder una durada máxima de 10 años.
  • No obstante, se contempla la posibilidad de ampliación del periodo de durada máxima de 10 años en los supuestos siguientes:
    • Para auditoria conjunta: una vez finalizado el periodo total de contratación máximo de 10 años, se podrá prorrogar este periodo hasta un máximo de 4 años adicionales, siempre que se haya contratado de manera simultánea el mismo auditor o sociedad de auditoria juntamente con otro o otros auditores o sociedades de auditoria para actuar conjuntamente en este periodo adicional.
    • Cuando, por recomendación del comité de auditoría, el órgano de administración o supervisión, de conformidad con el Derecho nacional, propuesta de la junta General de accionistas la prórroga del encargo y la propuesta es aprobada.
    • Mediante solicitud a la autoridad pertinente: en determinadas circunstancias y con carácter excepcional, EIP podrá solicitar a la ICAC una prórroga adicional de un máximo de 9 años.
    • Finalizado el periodo máximo, ni el auditor legal o sociedad de auditoria, en su caso, ninguno de los miembros de sus redes dentro de la UE, podrán realizar auditoria legal de la misma EIP hasta que no hayan transcurrido 4 años.

Para la instauración de estos mecanismos de rotación en las auditorias EIP, el articulo 41 del Reglamento UE EIP establece un régimen transitorio según el detalle siguiente:

  • A partir del 17 de Junio de 2020
    • Una EIP no asumirá ni prorrogará un encargo de auditoria con un auditor legal o una sociedad de auditoria si estas han estado prestando servicios de auditoria mencionada EIP durante 20 años consecutivos o más en la fecha de entrada en vigor del Reglamento UE EIP (17 de junio de 2014).
  • A partir del 17 de Junio de 2023
    • Una EIP no asumirá ni prorrogara un encargo de auditoria con un auditor legal o una sociedad de auditoria si estas han estado prestando servicios de auditoria mencionada EIP durante 11 años consecutivos o más, pero menos de 20, en la fecha de entrada en vigor el Reglamento UE EIP.
      Encargos de auditoria asumidos antes del 16 de junio de 2014 pero que sirvan vigentes a 17 de Junio del 2016.
    • Sin prejuicio del que disponen los dos apartados anteriores, estos encargos podrán seguir siendo aplicables hasta que finalice el periodo de durada máxima de 10 años y si procede la prorroga de 4 años con coauditoria.

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